STS 369/2014, DE 3 DE JULIO LA PENSIÓN COMPENSATORIA PUEDE TENER CARÁCTER INDEFINIDO, SEGÚN EL CASO CONCRETO 

COMENTARIO ASESORÍA JURÍDICA CUSTODIIA PATERNA

En este 2014 que está ya próximo a terminar, el TS también ha tenido ocasión de abordar cuestiones relativas a la pensión compensatoria. Así, si con su sentencia 133/2014, de 17 de marzo, fijó como doctrina en la materia el que cuando se reciba una herencia ello puede suponer la modificación y/o extinción de la pensión compensatoria que se perciba, en la resolución que hoy analizamos entiende que, en según qué circunstancias, la pensión compensatoria puede fijarse sin límite temporal. Entendemos que una resolución no es contradictoria con la otra, ya que en todo caso siempre podrá instarse una modificación de medidas para aquellos supuestos (similares o análogos) al analizado por la sentencia de marzo indicada.

 

La STS 369/2014 representa un compendio de la doctrina que nuestro Alto Tribunal ha resuelto en el tiempo respecto a la pensión compensatoria y su temporalidad. Así, refiere el TS que el establecimiento de un límite temporal para percibir una pensión compensatoria es sólo una posibilidad para el órgano judicial, ya que depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que es consustancial a la pensión compensatoria, tomando siempre como referencia las circunstancias que recoge el art. 97 del Código Civil (dedicación a la familia, duración del matrimonio/convivencia, formación, posibilidades de inserción en el mercado laboral, edad, etc.). Esto es, el órgano judicial debe alcanzar certeza (según las circunstancias del caso concreto) de que no es preciso prolongar en el tiempo esa pensión compensatoria y su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.

 

 

En relación con lo anterior, dice nuestro TS, que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión y desenvolverse autónomamente, estando el plazo en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

 

 

En el caso estudiado en esta resolución, concluye el TS que todos los factores existentes llevan a determinar que la pensión compensatoria debe tener carácter indefinido, ya que el estudio de todas las variables que se recogen tanto en el art. 97 CC como en el posterior desarrollo jurisprudencial así lo aconsejan.

 JORGE MARTÍNEZ MARTÍNEZ

                   Abogado


SENTENCIA

Roj: STS 2832/2014 -

ECLI:ES:TS:2014:2832

Id Cendoj: 28079110012014100333

Órgano: Tribunal Supremo.Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1

Nº de Recurso: 1385/2013

Nº de Resolución: 369/2014 Procedimiento: Casación Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1144/2012 por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio de divorcio contencioso núm. 567/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don José Miguel Sampere Meneses en nombre y representación de don  Jose Manuel  , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el antedicho procurador en calidad de recurrente y la procuradora doña María Rosario Fernández Molleda en nombre y representación de doña  Delfina  en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.-  El procurador don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de don Jose Manuel  interpuso demanda de juicio contencioso de divorcio, contra doña  Delfina  y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que <<se declare el divorcio con todos sus efectos legales, y se adopten las siguientes medidas:

1°/ Se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar al hijo del matrimonio y a la madre en cuya compañía vive, y ello hasta que el hijo adquiera su independencia o alcance una edad en la que razonablemente deba vivir su vida fuera del hogar familiar, fijándose como límite máximo el momento en que el hijo cumpla 25 años.

2º/ En concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, D.  Jose Manuel  abonará la cantidad de 400.-# mensuales. Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme el Índice de Precios al Consumo General-Nacional, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que lo sustituya.

La matrícula y material universitario del hijo, así como los gastos por actos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, cursos y viajes de estudios serán abonados por mitades entre ambos progenitores, previo acuerdo, o en su defecto autorización judicial.

3°/ En concepto de pensión compensatoria D.  Jose Manuel  abonará a Dña.  Delfina  la cantidad de 300.-# mensuales durante 12 mensualidades, sin que por lo tanto proceda actualización.

4º/ Desde la disolución de la sociedad de gananciales, y hasta que ésta se liquide, regirán las siguientes medidas para la administración de los bienes gananciales y contribución a las cargas familiares:

- Los cónyuges abonarán al 50% todas las cargas hipotecarias que gravan el caudal ganancial, y abonarán al 50% cualquier tasa o impuesto que grave dicho caudal.

- En el caso de la vivienda familiar, serán de cuenta única de la esposa los gastos relativos a todos los suministros de la vivienda, así como los tributos e impuestos que graven la finca y sus anejos.

- Respecto a la vivienda y plaza de garaje de Sabiñánigo (Huesca), y salvo que los cónyuges acuerden su alquiler, cada cónyuge dispondrá de su uso dos trimestres de los cuatro en los que cada anualidad se divide (enero, febrero, marzo / abril, mayo, junio / julio, agosto, septiembre / octubre, noviembre, diciembre); Eligiendo los cónyuges de común acuerdo los trimestres a disfrutar cada uno, y en caso de desacuerdo eligiendo el

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esposo los años pares y la esposa los años impares. Los tributos y tasas que graven estas fincas serán abonadas por los esposos por mitades. En cuanto a los suministros de las mismas cada cónyuge abonará los correspondientes a los trimestres que, según lo dispuesto en este párrafo, le corresponda el disfrute de las fincas, y ello con independencia de que ocupen efectivamente o no las fincas.

5º/ Declarar disuelta la sociedad de gananciales.

Por ser todo ello de Justicia que respetuosamente solicito>>.

2.- La procuradora doña Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de doña  Delfina  , contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional; contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia <<desestimatoria de la demanda, absolviendo de ella a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora>>; y formuló reconvención en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó al juzgado que en su sentencia <<se sirva estimarla acordándose finalmente la disolución del matrimonio por Divorcio del matrimonio formado por Don  Jose Manuel  y Doña  Delfina  , acordando además como efectos inherentes a dicha Separación de los cónyuges los siguientes:

-Se otorgue la guarda y custodia del hijo a la madre, siendo la patria potestad compartida.

-Que se otorgue el uso del domicilio conyugal al hijo y esposa, al ser el interés más necesitado de protección.

-Que se establezca un régimen de visitas a favor del padre, respetándose la voluntad del hijo común dado la edad del mismo.

Como contribución para alimentos a favor del hijo la cantidad de 800.-# en concepto de pensión de alimentos del hijo, cantidad que se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo General- Nacional, que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

La matrícula universitaria y el material necesario para el hijo, así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, cursos y viajes de estudios serán abonados por mitad por ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos.

-D.  Jose Manuel  abonará a Dña.  Delfina  la cantidad de 1500.- euros en concepto de pensión compensatoria, cantidad que se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo General- Nacional, que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

-Desde la disolución de la sociedad de gananciales y hasta su liquidación se acuerde adoptar los siguientes acuerdos y las medidas que regirán la administración de los distintos bienes que la componen:

a) Los cónyuges abonarán al 50% la carga hipotecaria que grava la vivienda familiar sita en Alcorcón, (Madrid),  CALLE000  núm.  NUM000  , portal  NUM001  ,  NUM002   NUM000  . y abonarán al 50% cualquier tasa o impuesto que grave dicha vivienda. Serán de cuenta única de la esposa los gastos relativos a los suministros de la misma, así como los tributos que graven la finca y sus anejos.

b) Respecto a la vivienda y plaza de garaje sitas en Sabiñánigo (Huesca), se acuerde proceder su venta a un tercero, salvo que el esposo D.  Jose Manuel  se la adjudique, procediendo al abono del 50% de su valor a Dña.  Delfina  una vez liquidados los gravámenes e impuestos que le afecten. Mientras tanto, ambos cónyuges abonarán al 50% su carga hipotecaria y gastos.

c) Respecto de las 3 plazas de garaje sitas en Alcorcón, numero  NUM003  , finca de Alcorcón núm. NUM004  ; Plaza núm.  NUM005  , finca de Alcorcón núm.  NUM006  y plaza núm.  NUM007  , finca de Alcorcón núm  NUM008  , se acuerde proceder a su venta y liquidación, con el consiguiente reparto al 50%, en los mismos términos recogidos en el apartado anterior.

d) Se acuerde proceder a la transferencia de los vehículos que conforman la sociedad de gananciales, disponiendo cada uno de los cónyuges, por tanto, de su propio vehículo.

e) Se acuerde la división al 50% del saldo a fecha de la separación de hecho de la pareja de las cuentas corrientes del matrimonio: ........................

f) Se acuerde el reintegro por parte de Don  Jose Manuel  a Doña  Delfina  del 50% de la devolución de la Renta que cada año desde su separación de hecho le ha realizado la Agencia Tributaria>>.

3.- El procurador don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de don  Jose Manuel , se opuso a la reconvención planteada alegando los hechos y fundamentos de derecho que juzgó pertinentes

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y suplicando <<en cuanto a las medidas solicitadas por la demandada reconvencional en su Suplico, se sirva el Juzgado acordar lo siguiente:

- La número 1 y la 3, sobre guarda y custodia del hijo y régimen de visitas a favor del padre respectivamente, no proceden en vía reconvencional por tratarse de medidas definitivas que, si bien esta parte no las ha solicitado en su demanda, no lo hizo por ser el hijo del matrimonio mayor de edad, por lo tanto habiéndose extinguido la patria potestad, no procede en consecuencia la fijación de un régimen de visitas, ello sin perjuicio de la natural relación y comunicación entre el padre y su hijo.

- La número 2, 4 y 5, sobre atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal, alimentos a favor del hijo y pensión compensatoria respectivamente, no proceden en vía reconvencional por tratarse de medidas definitivas solicitadas ya en la demanda, interesando en cualquier caso se desestimen en los términos solicitados por la demandada reconvencional y se estimen en los interesados por esta parte en su escrito de demanda.

- La número 6, sobre bienes gananciales, no pretende únicamente establecer medidas de administración de los bienes gananciales, sino que pretende una verdadera liquidación de los bienes gananciales, lo que habrá de llevarse a cabo bien mediante acuerdo entre las partes, bien mediante el procedimiento judicial establecido en los artículos 806 y siguientes de la LEC , y no en el seno del presente proceso de divorcio. Por lo cual interesamos se desestimen las medidas recogidas en dicho epígrafe 6 en lo que no coincidan con las medidas de administración y contribución a las cargas solicitadas por esta parte en su escrito de demanda, y estimándose por el contrario las instadas en dicha demanda.

Por ser todo ello de Justicia que respetuosamente solicito>>.

4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

1.- SE TIENE POR DESISTIDA a la demandante reconvencional DÑA.  Delfina  de las medidas coetáneas solicitadas en su demanda reconvencional.

2.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sampere Meneses, en nombre y representación de D.  Jose Manuel  , así como ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Valle Rodríguez en nombre y representación de DÑA.  Delfina  y por ello:

DECRETAR el divorcio y consecuente disolución del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 15 de junio de 1991, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, acordándose las siguientes medidas definitivas:

1.- La disolución del matrimonio en los términos antes descritos.

2.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

3.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

4.- Salvo pacto en contrario, ha cesado la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

5.- Se declara extinguida la sociedad de gananciales subyacente en este matrimonio disuelto.

6.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en  CALLE000  núm.  NUM000  , portal núm. NUM001  -  NUM002  -  NUM000  de Alcorcón a la esposa  Delfina  y al hijo de ambos litigantes  Amador hasta que este último se independice económicamente.

7.- El padre D.  Jose Manuel  contribuirá en concepto de alimentos, en la cantidad mensual de 400 euros mensuales a favor del hijo, así como el 50% de los gastos extraordinarios, previa justificación de los mismos, precisándose que no pueden incluirse en este concepto los gastos de material escolar o universitario y libros escolares o universitarios, pero sí se incluyen sin embargo, las prestaciones sanitarias no cubiertas por el régimen público de Seguridad Social; tal prestación se incrementarán anualmente, en la forma que se incremente el Índice de Precios al Consumo o IPC u organismo que lo sustituya.

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8.- Se establece a favor de la esposa DÑA.  Delfina  una pensión compensatoria de 800.- euros mensuales a abonar durante TRES AÑOS a contar de la presente anualidad 2012, que se actualizará cada año conforme al IPC u organismo que le correspondiere.

9.- Hasta la liquidación del régimen de sociedad de gananciales, cada consorte contribuirá al 50% de las cuotas hipotecarias que gravan los bienes de la sociedad de gananciales, así como al 50% de los impuestos reales sobre los mismos cuales son los del Impuesto de Bienes Inmuebles o IBI.

10.- Los gastos comunes del uso de la vivienda familiar sita en Alcorcón tal como: comunidades de propietarios si hubiere, consumos de agua, electricidad o teléfono, serán abonados por la esposa SRA.  Delfina a quien se le ha atribuido el uso de la misma.

11.- El uso de la segunda vivienda familiar sita en Huesca, en defecto de acuerdo entre los cónyuges se distribuirá en cuatro trimestres por año formados por: enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, pudiendo cada litigante disfrutar de dos de cada cuatro a elegir de mutuo acuerdo o en su defecto eligiendo el uso el esposo los años pares y la esposa los años impares, informando al no elector con un mes de antelación, en cuyo uso se harán cargo de los gastos comunes de luz, agua, teléfono, etc. generados durante el periodo de su disfrute.

Una vez firme esta sentencia se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil de Alcorcón para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges.

Y con fecha 9 de marzo de 2012 se dictó auto cuya parte dispositiva acuerda:

SE ACUERDA DESESTIMAR la petición de corrección de errores materiales de la sentencia antes referida, solicitada por el Procurador SR. SAMPERE MENESES en nombre y representación de D.  Jose Manuel  .

SEGUNDO .-  Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña  Delfina , contra la  sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcorcón , en autos sobre Divorcio Contencioso núm. 567/11, seguidos a instancia de la citada contra Don Jose Manuel  , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Se cuantifica la pensión alimenticia en beneficio de  Amador  y a cargo de su progenitor masculino, en 650.-# al mes, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, conforme a lo cual queda revalorizada para el presente año 2013 en 668,85.-# y con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia.

2º.- Se suprime el límite temporal impuesto al percibo de la pensión compensatoria por desequilibrio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil .

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá hacerse devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, dándose al de la adversa legal destino.

TERCERO .- 1.-  Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don  Jose Manuel  con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo único.- Se recurre la supresión del límite temporal impuesto a la pensión compensatoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC , en relación con el artículo 477.3 de dicho cuerpo legal , existiendo interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, denunciando la infracción del artículo 97 del Código Civil , y la jurisprudencia que lo interpreta.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de enero de 2014 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de doña  Delfina  , presentó escrito de oposición al mismo.

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3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De lo actuado se deduce como no controvertido que los litigantes contrajeron matrimonio el 15-6-1991, habiendo nacido un único hijo el  NUM009  -1993.

El esposo, nacido el  NUM010  -1966, trabaja como director de una oficina bancaria en Alcorcón con un sueldo mensual de 4.265.-# mensuales.

La esposa, nacida el  NUM011  -1966, carece de titulación alguna y no posee experiencia laboral fuera del hogar familiar (solo consta un mes de cotización).

El matrimonio tiene dos viviendas, la conyugal en Madrid y otra en Sabiñánigo (ambas con plaza de garaje) y otros tres aparcamientos.

El juzgado decretó el divorcio y fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 800.-#, con un límite temporal de tres años. Se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa y al hijo. El padre en concepto de alimentos al hijo pagará 400.-# mensuales. La otra vivienda familiar se utilizará durante dos semestres por cada cónyuge.

Por la Audiencia Provincial se fijó la pensión de alimentos al hijo, actualizada, en 668,85.-#. Se mantuvo la cuantía de la pensión compensatoria, y se dejó sin efecto el límite temporal de tres años para la misma, por lo que la pensión compensatoria se convirtió en indefinida.

SEGUNDO .- Motivo único.- Se recurre la supresión del límite temporal impuesto a la pensión compensatoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC , en relación con el artículo 477.3 de dicho cuerpo legal , existiendo interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, denunciando la infracción del artículo 97 del Código Civil , y la jurisprudencia que lo interpreta.

Se desestima el motivo .

Por el recurrente se impugnó la supresión del límite temporal de la pensión compensatoria.

Es doctrina de esta Sala sobre la pensión compensatoria y su temporalidad:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el  artículo 97 CC  (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y  23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012  ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En la misma línea, las  SSTS de 9  y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 )), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el  artículo 97 CC  y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

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STS, del 21 de Junio del 2013, recurso: 2524/2012 .

Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

STS, del 20 de Julio del 2011, recurso: 290/2009 .

En aplicación de estos criterios hemos de concluir que en la sentencia recurrida se ponderan adecuadamente las circunstancias concurrentes, sin olvidarse de la doctrina jurisprudencial sobre la temporalidad, que expresamente cita.

Por ello, teniendo en cuenta la edad de la esposa; que el hijo mayor de edad, sigue residiendo en la vivienda familiar mientras desarrolla sus estudios; la ausencia de profesión, oficio o titulación de la esposa, su inexistente experiencia laboral, el tiempo dedicado a la atención de la familia, y el que aún resta mientras el hijo permanezca en el hogar y las escasas posibilidades actuales de inserción laboral, procede entender que se ha fijado con total corrección la pensión compensatoria sin límite temporal, respetando la doctrina jurisprudencial mencionada.

TERCERO .- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.  Jose Manuel  representado por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses contra sentencia de 19 de abril de 2013 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid .

2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.