TRIBUNAL SUPREMO Sentencias

86/2016 de 19 de febrero. CUSTODIA COMPARTIDA y CONCILIACIÓN LABORAL

184/2016 de 18de Marzo Cesan los alimentos por pobreza extrema

133/2016 de 4 de marzo, respeto mutuo para la custodia compartida

130/2016 de 3 de marzo. Necesidad de plan contradictorio de crianza

115/2016 de 1 de marzo Imposible la CC por la distancia

55/2016 de 11 de febrero custodia compartida y pensión de alimentos

52/2016 de 11 de febrero Salvo Custodia Compartida siempre salvo perjuicio a los menores

51/2016 de 11 de febrero Solo respeto para la Custodia Compartida

36/2016 de 4 de febrero deniega la Custodia Compartida por condena de amenazas

753/2016 de 30 de diciembre La corta edad no obstaculiza la custodia compartida

9/2016 de 28 de enero Custodias prexistentes no impiden ni perjudica para dictar la custodia compartida

STS 585/2015, DE 21 DE OCTUBRE, La edad del menos no es obstaculo para la Custodia Compartida

571/2015 de 14 de octubre, Custodia Compartida

465/2015 de 9 de septiembre, Custodia compartida.


409/2015 de 17 de julio Custodia Compartida

390/2015 de 26 de junio Custodia Compartida

96/2015 de 16 de febrero Custodia Compartida

52/2015 de 15 de enero Custodia Compartida

47/2015 de 13 de febrero Custodia familia paterna frente a abuelos maternos 

413/2014 deber de explorar a los hijos menores

616/2014 de 18 de noviembre Custodia Compartida

619/2014 de 30 de octubre Relación mutuo respeto para la CC

576/2014 de 22 de ocutubre domicilio y C. Compartida

579/2014 de 16 de octubre Gastos escolares son ordinarios

536/2014 de 20 de octubre cambio comicilio a Brasil


STS 413/2014 de 20 de octubre obliga a escuchar a los hijos

STS 390/2014, de 15 de octubre‏  DOMICILIO DE LOS MENORES Y A LA CUSTODIA COMPARTIDA

548/2014 de 14 de octubre USO DE VIVIENDA FAMILIAR CEDIDA POR TERCEROS. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

564/2014 de 14 de octubre, ingreso en prisión y pensiones

Cambio domicilio hijos 515/2014

STS 369/2014, DE 3 DE JULIO LA PENSIÓN COMPENSATORIA PUEDE TENER CARÁCTER INDEFINIDO, SEGÚN EL CASO CONCRETO 

Maltrato psicológico como causa de desheredación (258/2014, de 3 de junio)

STS 508/2014, DE 16 DE SEPTIEMBRE: LOS GASTOS ORDINARIOS DE COMUNIDAD DEBERÍAN ASUMIRSE POR EL EXCÓNYUGE QUE DETENTE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

Gastos régimen visitas‏

NOTA INFORMATIVA DE LA SALA DE LO CIVIL

 

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina, al resolver un recurso

que presenta interés casacional, sobre el sistema que ha de regir para el reparto

equitativo entre los progenitores de las cargas derivadas del régimen de visitas cuando

ambos cónyuges residen en localidades muy distantes, a fin de que, como regla general,

sean ambos los que se las realicen y no sea solamente el progenitor no custodio el que

las asuma en exclusiva.

 

En el supuesto enjuiciado, tras la ruptura de la pareja, el padre tuvo que

trasladarse a 32 kilómetros del lugar de residencia de la madre y del menor. Para el

cumplimiento del régimen de visitas (visitas de día - visitas de fin de semana - estancias

vacacionales), el Juzgado consideró que lo adecuado era que el padre se desplazara para

recoger al hijo en el domicilio materno y que la madre se encargase de recogerlo en el

domicilio paterno. Sin embargo, la Audiencia consideró que debía ser el padre, por ser

quien vivía lejos del domicilio del menor, el que se desplazara en ambos casos, tanto

para recogerle como para llevar a cabo su devolución.

 

La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado D. Arroyo

Fiestas, fija doctrina en este particular, ante la existencia de posiciones dispares en las

Audiencias Provinciales. La Sala se apoya, de una parte, en el interés del menor, y, de

otra, en el reparto equitativo de cargas a que se refieren los arts. 90 c) y 91 del Código

Civil.

 

Según declara la sentencia, «es esencial que el sistema que se establezca no

pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno

de los progenitores», pero, al mismo tiempo, «es preciso un reparto equitativo de

cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma

equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus

circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral,

etc.». De ahí que para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión sea

preciso, sigue diciendo, «que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario,

dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones

alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación». Como regla general,

normal o habitual, se considera que lo adecuado es que «cada padre/madre recogerá al

menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el

custodio lo retornará a su domicilio» y, «subsidiariamente, cuando a la vista de las

circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios

expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el

juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con

la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la

resolución judicial». También se afirma que «estas dos soluciones se establecen sin

perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga

distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar

una singularización de las medidas adoptables».

 

Madrid, julio de 2014.

Fraude de Paternidad

Extinción de la Pención Compensatoria por percepción de Herencia 133./2014 de 17 de marzo

679/2013, de 20 de noviembre

 

Se otorga la guarda y custodia en favor de quien impugnó la paternidad de sus hijos, por la necesidad de proteger el interés del menor

Se confirma la sentencia que asignó la guarda y custodia de la hija menor de las partes litigantes y la patria potestad exclusivamente a la madre, sin señalar régimen de visitas al actor. Señala el TS que, tal y como estableció el Juzgado de 1.ª instancia, aunque el recurrente no era padre biológico de la menor, sí lo era para la ella, teniendo los ex esposos otra hija, considerándose ambas hermanas de doble vínculo.

Iustel

 

En este caso la menor ha permanecido con el recurrente largo tiempo debido a la resolución dictada en el proceso penal seguido contra la madre, en las que se acordó asignar provisionalmente la guarda y custodia de las menores al actor, con la medida cautelar de prohibir a su madre aproximarse o comunicarse con sus hijas. En la necesidad de proteger el interés de la menor, la Sala parte, no solo de los impedimentos e incumplimientos llevados a cabo por la madre, sino del hecho de que ésta no se encuentra psicológicamente en condiciones para asumir estos menesteres ni de cumplir el régimen de visitas que se fije a favor del recurrente, dada su inestabilidad emocional, cuando lo que ha primado son sus propios intereses sobre el de sus hijas. Concluye que, si bien no puede considerarse al actor progenitor de la menor, sin embargo hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso especialmente graves que permiten atribuirle la custodia.

Custodia Compartida

Custodia Compartida 257/2013 de 29 de abril

Cambio domicilio del menor al extranjero

Custodia e incumplimiento régimen de visitas

COMENTARIO DE LA ASOCIACIÓN CUSTODIA PATERNA

 


INTERÉS DEL MENOR: ¿PROTEGIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO?





El Tribunal Supremo es nuestro órgano judicial máximo encargado de interpretar las normas jurídicas que rigen nuestra sociedad, de forma que los justiciables sepan a qué atenerse en cada situación. Labor francamente difícil y que requiere de unas dosis ingentes de conocimiento jurídico con las que, faltaría más, cuentan los magistrados integrantes de dicho Tribunal.


Sin embargo, en determinadas ocasiones, las resoluciones de nuestro Alto Tribunal resultan, cuanto menos, desconcertantes. De sobra es conocido que la lógica más elemental nada tiene que ver con la lógica jurídica y, por ello justamente, nos encontramos con resoluciones no sólo del Tribunal Supremo sino cualquiera de nuestros juzgados y tribunales, ciertamente difíciles de comprender para el lego en derecho. Esto último es lo que sucedió con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 31 de enero de este año, nº 823/2012.


Para intentar comprender, siquiera mínimamente, el porqué genera dicha resolución desconcierto al ciudadano de a pie debe hacerse necesariamente un pequeño plano de situación. Así, un matrimonio se rompe en el año 2003, con un niño de apenas un año de edad, cuya custodia es atribuida a la madre y, a la par, se autoriza su establecimiento en Estados Unidos, con el correspondiente régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre y que no se cumplió por la actitud de la madre. Ante lo reiterado de los incumplimientos por parte de la madre, el padre. Interpuso demanda de modificación de medidas en el año 2005, siéndole atribuida la guarda y custodia del pequeño tanto en primera como en segunda instancia. Y, a comienzos del presente año, resolvió nuestro Alto Tribunal que, aún reconociendo el incumplimiento por parte de la madre, la guarda y custodia del pequeño debe seguir ostentándola la progenitora.


La lógica más elemental, el sentido común creemos que llevaría a pensar a cualquier ciudadano de a pie que si alguien no cumple la ley debe ser castigado. Pero no, la lógica más elemental salta hecha pedazos cuando pasamos a la lógica jurídica, donde todo resulta interpretable, lo que termina generando la zozobra más absoluta. Por ello, no podemos sino preguntarnos: ¿protege el Tribunal Supremo a los niños, protege el tan manido "favor filii"? Pues bien, sin llegar al nivel de conocimiento jurídico e intelectual de nuestros magistrados entendemos que no, "dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa".


De la lectura de la sentencia de 31 de enero cabrían extraerse varias conclusiones. Una de ellas podría ser, a la vista de como se resuelve la controversia, ¿puede incumplirse una resolución judicial sin consecuencia alguna para el que incumple? La respuesta es que SI, ya que el mismo Tribunal Supremo reconoce como "hecho probado" que la progenitora ha incumplido "totalmente" (también lo reconoce el Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso de la progenitora) el régimen de visitas fijado a favor del padre. Por tanto, la inseguridad jurídica que, a priori, genera la resolución es mayúscula: ¿qué sentido tiene una norma jurídica si el órgano judicial encargado de interpretarla dice, casi sIn tapujos, que puede incumplirse?


No estamos en este caso hablando de un incumplimiento puntual o de una diferencia de interpretación entre los progenitores sobre un aspecto puntual de la sentencia. Estamos hablando de un implemento reiterado y prolongado a lo largo de los años, y con un océano, en su sentido literal, de por medio. La madre se marchó a Estados Unidos (con autorización, cierto), pero desde que se estableció allí el padre dejo de tener contacto con su hijo pese a tener derecho a ello, "PRIVÁNDOLE DE MANERA ABSOLUTA DE LA FIGURA PATERNA" , según refiere el primero Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia.


Partiendo de la base de que el propio Tribunal Supremo reconoce el incumplimiento reiterado, continuado, consciente y contrario a derecho por parte de la progenitora, que "priva de manera absoluta de la figura paterna" al niño, podemos llegar a la conclusión de que, para los magistrados de nuestro Alto Tribunal, el valor de las normas jurídicas que ellos mismos deben interpretar es, simple y llanamente, nulo. Es nulo porque, a lo que parece, resulta indiferente cumplir o no con las normas jurídicas si la consecuencia de dicho incumplimiento para quien incumplimiento no existe. Y, en el presente caso, en que el propio Tribunal Supremo reconoce el incumplimiento pero, a la par, avala la actitud de la madre al no proceder al cambio de guarda y custodia del menor y, con ello, perpetuar la "privación de la manera más absoluta de la figura paterna" para el niño y puede suponer una suerte de maltrato institucional hacia el menor. Supone, en la práctica y salvando las distancias obvias, situar a un secuestrado en manos de su secuestrador a perpetuidad, justificando la decisión en que el menor, con un evidente "síndrome de Estocolmo" tras años en manos de ese secuestrador. Todo ello, "dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa".


Hablar de "síndrome de Estocolmo" y establecer paralelismos entre la sentencia que nos ocupa y un secuestro no es ni mucho menos arriesgados cuando se lee la resolución que nos ocupa. El voto particular de la misma es más que elocuente al respecto, ya que reconoce la actitud obstruccionista de la madre en relación al cumplimiento de las visitas a favor del padre, pero como existe un fuerte vínculo afectivo con la madre (obvio, el menor no ha conocido otra realidad) y el menor se encuentra integrado a la vida en USA, pues no se accede al cambio de guarda y custodia. Nos preguntamos si, recurriendo nuevamente al paralelismo con un secuestro, si a cualquier persona le gustaría estar privar de libertad por el capricho de alguien y, con los años, se avalara la actitud del secuestrador por haberse el secuestrado acostumbrado a su privación de libertad. Tal vez debiera preguntarse al respecto al Sr. Ortega Lara, secuestrado durante más de 500 días...


Justificar que no se accede al cambio de custodia por "no haberse agotado todos los medios disponibles para tratar de conseguir un efectivo cumplimiento del régimen de visitas" es, nuevamente dicho con los respetos que merece nuestro Alto Tribunal, un auténtico despropósito. ¿Qué mejor mecanismo que la interposición de una demanda de modificación de medidas? ¿Qué pretendían nuestros magistrados, que el padre cogiese un avión, viajase a USA y se trajera al niño de vuelta a España, contraviniendo una sentencia judicial? ¿Nos pueden garantizar los magistrados de nuestro Alto Tribunal que sí padre hubiese acudido a la vía penal, cuya característica fundamental es su principio de intervención mínima, que el resultado hubiese variado? La respuesta es un NO rotundo, ya que estamos convencidos que se habría tachado al padre de querellante por haber acudido a los mecanismos penales y no haber empleado la vía civil. El argumento del Tribunal Supremo resulta, simple y llanamente, increíble.


La pregunta clave que nos hacemos con la sentencia de marras es: ¿protege eficazmente el Tribunal Supremo a los menores? En el presente caso, no, en absoluto. Para comprenderlo, hemos de irnos al Fundamento Jurídico Segundo: "La revisión en casación de los casos de guarda y custodia sólo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre". Pues bien, reconociéndose el incumplimiento reiterado de la progenitora del régimen relacional entre padre e hijo, que ha llevado al niño "A LA PRIVACIÓN DE MANERA ABSOLUTA DE LA FIGURA PATERNA", incumplimiento que incluso que la propia madre reconoce en su escrito de casación, ¿puede hablarse de incorrecta aplicación del principio de protección del menor por parte del órgano de instancia y del de apelación? ¿PREFIERE NUESTRO ALTO TRIBUNAL QUE UN MENOR CREZCA SIN UNO DE SUS REFERENTES ANTES QUE CAMBIAR LA SITUACIÓN?


Un resumen simple de la sentencia estudiada llevaría a poder concluir que da igual si una sentencia se incumple o no, es indiferente privar a un menor de uno de sus referentes por otra y gracia de la actitud del otro. El Tribunal Supremo prefiere perpetuar una situación que se reconoce como injusta y contraria a derecho antes que darle solución, justificándose en la adaptación del menor a esa situación, a crecer sin padre.


Por todo ello, y en respuesta a la pregunta que encabeza estas líneas, podemos concluir que nuestro Tribunal Supremo no protege a nuestros niños.

Caducidad acción fraude de paternidad

Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-6-2012, nº 404/2012, rec. 1219/2009

 Pte: Seijas Quintana, José Antonio

Resumen:

El TS desestima el recurso de casación antepuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la AP, que declaró prescrita la acción, y confirma dicha resolución. El recurrente reclamó los daños físicos y morales causados como consecuencia de la pérdida de dos hijas criadas como tales, y concebidas por los demandados ocultándole tal realidad. Esta Sala entiende que el recurrente pretende alterar los hechos de la sentencia para fijar a su conveniencia el día a partir del cual se determina el cómputo del año de prescripción previsto para la acción de responsabilidad extracontractual. Por ello, pretende que se fije como “ dies a quo “ para la reclamación del daño moral la fecha de la sentencia que resuelve la impugnación de paternidad, por considerar que a partir de ese momento se produjo la pérdida de las hijas, pero no responde a la realidad, conforme a los hechos probados. Pues en el momento en que se dicta dicha sentencia su estado emocional no sufre ninguna alteración, que fuera reseñado en el informe psicológico. Por tanto, el daño moral que se reclama no trae causa de la pérdida legal de las hijas conocida mediante dicha resolución, sino del engaño sobre la forma de concebir a sus dos hijas y el hecho de que tras el divorcio, se fuera la esposa a vivir con el padre biológico, situación que le sumió “en una depresión”, momento a partir del cual se concretó el daño moral padecido y reclamado.

 

Falta de motivación para denegar la custodia compartida

No acordar la custodia compartida interesada

 

El TS ratifica la decisión de no acordar la custodia compartida interesada, por no haber quedado acreditado interés de los menores para que pueda acordarse.

El Supremo confirma la sentencia que denegó la custodia compartida interesada y fue atribuida a la madre, entre otras razonas, porque la imposición de ese régimen compartido obliga a los cónyuges a ponerse de acuerdo forzosamente y sucede en el presente caso que el modo que tienen de comunicarse es a través de notas escritas, demostrando además la situación en que se encuentran que priorizan sus propios intereses sobre los de sus dos hijos menores. Señala la Sala que el texto actualmente vigente del Art. 92.8 CC admite la posibilidad de que el juez establezca como forma de protección de los menores, la guarda y custodia compartida, aun cuando no haya sido pedida por ambos progenitores. Y la excepcionalidad a que se refiere el inicio de ese párrafo, debe interpretarse, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si bien, en los casos de desacuerdo de los progenitores ha de existir interés comprobado del menor para que ésta pueda acordarse En el caso presente la decisión de la Audiencia Provincial se considera correcta, pues se ha examinado si el problema del desacuerdo afecta a los menores, concluyéndose que no conviene al interés primordial de éstos que se tome la medida de acordar la guarda y custodia compartida.

 

La custodia compartida no es excepcional

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR; No cabe limitar temporalmente el contenido del art. 96 CC

STS 576/2010 de 1 de Octubre; Sala 1ª

Ponente: Encarnación Roca Trías

El TS decide estimar el recurso de casación y de infracción procesal interpuestos contra la SAP Valencia que no concedió a los padres la custodiacompartida de los hijos, custodia compartida que si fue acordada inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia.

El padre recurrente sostiene que la sentencia debió contener el análisis del informe del gabinete psicosocial que se pidió en segunda instancia, estimando el Tribunal el motivo por entender que dicho informe debió ser considerado como prueba nueva, por lo que al no haber sido tenida en cuenta se produjo indefensión.

Sobre la casación, indica la Sala que el único motivo que aporta el padre recurrente debe ser igualmente estimado debido a que siempre ha de prevalecer el interés del menor. Del caso de autos se desprenden las circunstancias idóneas para ello ya que, salvo casos excepcionales, permanecer con ambos progenitores en la forma más parecida a la que precedió a la ruptura y solo la adopción de esta medida es la manera de proteger adecuadamente el interés citado, siempre que se den los requisitos necesarios para la adopción de este sistema de guardia y custodia.

Además, indica que la custodia compartida debe acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisióncriterio que es independiente de las opiniones de quien deba adoptar dicha medida y que debe basarse en razones objetivas. (NOTA: desde mi punto de vista, la sentencia limita (por no decir elimina) el criterio personal del juzgador a la hora de adoptar decisiones sobre menores, algo fundamental para que la tutela judicial sea plenamente efectiva)

Falta de ayuda y apoyo mutuo como causa de separación

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso formalizado por la mujer denuncia interpretaciónerrónea del precepto citado, ocasionada al no acceder el Tribunal a quo al solicitado término de la vida encomún, a pesar de la ostensible dificultad de su permanencia y de lo reiterado de la situación conflictiva entrelos esposos; alegación que ha de prosperar, pues el elemento sociológico en la interpretación de las normas,acogido como factor hermenéutico en el artículo tres, párrafo primero, del propio Código, no consiente dar unalcance restrictivo al derogado antecedente, sino que ha de conferírsele a la disposición normativa en quese sustentan la demanda y la reconvención una amplitud equivalente a la causa primera del actual artículoochenta y dos, por lo tanto entendiendo que hace intolerable la convivencia (vitam communem nimis duramreddat, en análoga expresión del vigente canon mil ciento cincuenta y tres para el matrimonio canónico) laviolación grave o reiterada de los deberes conyugales, según acontece cuando se origina un permanenteestado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los esposos, con flagrante y persistente vulneraciónde los deberes de respeto, ayuda mutua y socorro (artículos sesenta y siete y sesenta y ocho en su actualredacción y anterior cincuenta y seis), y aun de los morales que impone la unidad corporal y espiritual de lapareja, como así lo apuntó ya la sentencia de esta Sala de catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, y es patente que las circunstancias del caso examinado están proclamando que esa conducta reprochable amarido y mujer, con grave menoscabo de los fines del consorcio y dejando de ser el uno ayuda (adiuto-rium)del otro, constituye base legal bastante para acordar la separación, incluso interesada asimismo por el Fiscal.