762/2013 de 17 de diciembre Custodia Compartida

Nuestra Asesoría Jurídica

A LA SOMBRA DE LA STS 257/2013: ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CUSTODIA COMPARTIDA 

Pocas veces nos hemos encontrado con una producción tan prolija por parte de nuestro Tribunal Supremo en una cuestión determinada. Desde luego, en materia de Derecho de Familia, no nos consta. Que en menos de un año se haya definido por nuestro Alto Tribunal como lo ha hecho un concepto como el de custodia compartida de forma tan nítida, no había ocurrido nunca

 La STS 257/2013, al sentar doctrina respecto a la custodia compartida, ha cambiado de forma radical la perspectiva del Derecho de Familia. Y, las sentencias que han venido después, no ha hecho sino confirmar esa corriente doctrinal pacífica. Parece que se ha superado ampliamente el debate respecto a cuál es el mejor sistema que puede fijarse a unos niños afectados por una ruptura familiar: ese sistema es el de custodia compartida, que es un derecho de los niños a ser educados, criados y amparados por su padre y por su madre y que tendrá que aplicarse “siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea”. La norma general, para nuestro Tribunal Supremo, es la guarda conjunta.

 A la sazón de la STS 257/2013 se han dictado otras resoluciones que siguen la corriente jurisprudencial pacífica. Y, a finales del pasado año, la producción fue aún superior. Nos encontramos en Noviembre y Diciembre con tres resoluciones que no han hecho sino asentar, más si cabe, el concepto “custodia compartida” como modelo preferente. Intentaremos sintetizar el contenido de las mismas brevemente a continuación:

 

 1) STS 757/2013 DE 29 DE NOVIEMBRE

 

Con esta sentencia nuestro Tribunal Supremo siguió puliendo los distintos elementos que debían valorarse a la hora de fijar el mejor escenario post-ruptura para unos menores. En este caso, analizó uno de los “clásicos” argumentos por los que la custodia compartida solía ser denegada, como era la relación que los progenitores tuvieran entre sí.

 Tradicionalmente, y cuando se consideraba a la custodia compartida como algo excepcional, era muy típico que se indicara en cualquier resolución de Familia que ambos progenitores reunían similares posibilidades de atención para con sus hijos, que contaban con disponibilidad familiar y laboral, con medios económicos, que sus domicilios estaban próximos… Pero cuando se llegaba al punto de la relación entre los progenitores, si está no era “idílica”, el que se fijara una custodia compartida de forma contenciosa era poco menos que una quimera. No dejaba de ser contradictorio que se exigiera una cohesión similar a la que podría tenerse en una familia a dos personas que, justamente por no poder seguir conviviendo, no podían tenerla. Salvando las distancias, casi estabas obligado a tomar un café con aquella persona con quien no seguías conviviendo para justificar tu buena paternidad o maternidad.

 La STS 757/2013 vino a poner cordura en este punto. No hace mucho tiempo, era muy frecuente que se denegara la guarda conjunta porque una de las partes se negase a ello. Así, con una mera negativa, saltaba hecho pedazos el que en muchas ocasiones había quedado acreditado que era el mejor escenario para los menores. Pues bien, lo importante de esta sentencia lo encontramos en su Fundamento Jurídico Tercero:

  “Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor (STS 22 de julio 2011), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica afirmación "no tienen buenas relaciones", no ampara por sí misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores.

 La contundencia de la resolución es tremenda. En la práctica, supone una inversión de la carga de la prueba, de tal manera que obliga a aquel progenitor que entiende que la custodia compartida no es lo mejor a que acredite los motivos por los que no puede fijarse ese sistema. Y para ello, no sirve con decir sin más que se lleva mal con el otro progenitor, sino que tiene que establecer la relación causa-efecto entre esa mala relación personal y cómo afecta a los menores.

 Cierto es que habrá situaciones en que no quepa la guarda conjunta, como cuando se den “supuestos de conflictividad extrema en los progenitores” pero, justamente por exclusión, queda bien claro que la voluntad del Tribunal Supremo es considerar como modelo preferente a la custodia compartida.

 

 2) STS 761/2013, DE 12 DE DICIEMBRE

  

De las tres sentencia hoy analizadas, tal vez sea que menos novedoso diga. Probablemente, no aporte nada diferente a la STS 257/2013, toda vez que recoge plenamente su argumentario. Pero, parece ser que nuestro Tribunal Supremo se está acostumbrado a que, en cada resolución de casación, nos deje alguna “perla” atractiva con la que seguir puliendo el diamante de la custodia compartida. En este caso, lo encontramos en el Fundamento Jurídico Segundo:

 “La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

 Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel”.

 “Interés del menor”. He aquí la novedad. Tal vez no lo sea, pero nos dice el Tribunal Supremo que ni el Código Civil ni la LOPJM definen tal concepto, sino que lo hace la jurisprudencia. Y, además, contiene una suerte de recomendación didáctica hacia los progenitores de “mayor compromiso y colaboración” y a que las posibles desavenencias que pudieran darse se resuelvan en un marco de “normalidad familiar”. Como decíamos, nos ha acostumbrado nuestro Tribunal Supremo a que, en cada nueva resolución, siempre nos deje algo de interés, por pequeño que pueda parecer.

 

 3) STS 762/2013, DE 17 DE DICIEMBRE

 Esta sentencia sigue la línea de la anteriormente comentada en lo referente a las relaciones entre los progenitores y, como no, recoge el argumentario base de la STS 257/2013. Pero, además, recuerda algo que, tal vez, teníamos olvidado ante la abundante producción jurisprudencial en la materia: que el informe del Ministerio Fiscal no es vinculante y que, aun oponiéndose al establecimiento de la guarda conjunta, el juzgador tiene la oportunidad de fijarla.

 Contiene el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución lo siguiente:

 “Es cierto que la STC 185/2012, de 17 de octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor”.

 A continuación, indica lo siguiente:

 “Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación”.

 El Tribunal Supremo, de forma claro, se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que a finales del 2012 declaró inconstitucional el apartado 8º del artículo 92 del Código Civil sobre la necesidad de informe favorable del Ministerio Fiscal para adoptar la custodia compartida. Al recaer exclusivamente la potestad jurisdiccional en nuestros juzgados y tribunales y, en materia de relaciones familiares, existir una doctrina pacifica como es la fijada por la STS 257/2013, sigue el Tribunal Supremo cerrando el círculo en la materia, situando a la guarda conjunta como el modelo preferente, salvo prueba en contrario. Parece evidente que la voluntad de nuestro Alto Tribunal es la de invertir la carga de la prueba, convirtiendo a la custodia monoparental en lo excepcional, lo que hace que, paulatinamente, superemos los viejos axiomas heredados de la primera Ley de Divorcio de 1981.

 

JORGE MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 Abogado

 

Sentencia

STS 5966/2013

Id Cendoj: 28079110012013100736

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 2645/2012

Nº de Resolución: 762/2012

Procedimiento: Casación

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados,

el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1485/2011 por

la Sección 22 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de procedimiento de

divorcio contencioso núm. 562/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid,

cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María del Pilar Pérez Calvo en

nombre y representación de doña Juliana , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la

misma procuradora en calidad de recurrente, la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre

y representación de don Fructuoso en calidad de recurrido y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de doña

Juliana , interpuso demanda de disolución de matrimonio por causa de divorcio, contra don Fructuoso y

alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se

dictara sentencia <<estimatoria por la que se decrete la disolución del matrimonio contraído por los cónyuges

litigantes por causa de divorcio, en base al art. 86 del Código Civil , con determinación de los siguientes efectos

y medidas definitivas:

1.- Que se autorice a la esposa, D.ª Juliana para que pueda trasladar su domicilio y el de los hijos

comunes a la ciudad de Alicante con efectos desde el mes de septiembre de 2010.

2.- Guarda y custodia de los hijos menores de edad: Se acuerde atribuir la guarda y custodia de los

hijos menores de edad Rogelio y Alejandra , a la madre, D.ª Juliana , permaneciendo compartida la patria

potestad entre ambos progenitores.

3.- Régimen de visitas y vacaciones a favor del progenitor no custodio.- Que como régimen de visitas

y vacaciones a favor del progenitor no custodio, D. Fructuoso se fije el siguiente:

a) Régimen de visitas: El padre podrá permanecer en compañía de los menores los fines de semana

alternos, desde el viernes a las 17:00 y hasta las 19:00 horas del domingo, realizándose la recogida y entrega

de los menores en el domicilio materno.

Los festivos y puentes se unirán al fin de semana, correspondiéndole al progenitor que tenga consigo

a los menores ese fin de semana.

Régimen de vacaciones: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos, disfrutando la madre

del primero de ellos y el padre el segundo ya que se traslada a pasar dichas fiestas a Francia con su familia

de origen y no existir en dicho país la festividad de Reyes. A estos fines en los años pares la madre disfrutará

de la compañía de los menores hasta el día 1º de año, pasando fin de año con ellos. En los años impares la

madre disfrutará de la compañía de los menores hasta el día 30 de diciembre en que los entregará al padre

quien disfrutará del día de fin de año y hasta la víspera del reinicio de las actividades lectivas.

Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán por mitad entre ambos progenitores

correspondiéndole la primera mitad de ellas al padre en los años impares y la segunda en los pares.

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Las vacaciones escolares de verano se dividirán por mitad entre ambos progenitores correspondiéndole

al padre el primer período en los años impares y el segundo en los pares.

4.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.- Dado el traslado de la Sra. Juliana a la ciudad

de Alicante, nada se ha de resolver sobre el domicilio familiar propiedad en exclusiva de D. Fructuoso .

5.- Pensión alimenticia a favor de los hijos comunes.- D. Fructuoso deberá contribuir, en concepto de

alimentos de los hijos del matrimonio, con la cantidad de mil quinientos euros mensuales (1.500,00 #) a razón

de 750,00 # mensuales para cada uno de los hijos comunes, en doce pagas anuales, cantidad que abonará

a D.ª Juliana , por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta

bancaria que por esta se designe, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente

el Indice de Precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera

sustituirle en el futuro.

Igualmente y en concepto de pensión alimenticia, el Sr. Fructuoso abonará el 50% de los gastos

extraordinarios de los hijos comunes.

6.- Pensión compensatoria.- En las sentencia que en su día se dicte deberá declararse que no

existe derecho a pensión compensatoria a favor de ninguno de los litigantes al no producir desequilibrio o

empeoramiento alguno la situación de divorcio al disponer ambos de medios de vida propios.

7.- Escolarización de los hijos comunes.- Interesa al derecho de esta parte que en el caso de que por

el demandado se opusiera a la escolarización de los menores en el Liceo Francés, se autorice a esta parte

a su matriculación en dicho centro escolar.

8.- Otras medidas legales.- Se deberán acordar las restantes medidas establecidas por Ley, librando

oficio a los Registros Civiles correspondientes para que practiquen las anotaciones correspondientes; así

como las demás que en derecho fueran procedentes.

9.- Costas.- Que se condene en costas a la parte demandada, si se opusiere a la presente demanda>>.

2.- Posteriormente la misma procuradora en nombre de la actora amplía la demanda, por hechos

nuevos acontecidos con posterioridad a la presentación de la demanda y que modifican ésta de manera

sustancial, suplicando se <<tenga por modificada la demanda de divorcio en cuanto a las siguientes medidas,

manteniéndose el resto de la demanda inicial, y sus pedimentos:

1.- Guarda y custodia de los hijos comunes.- Deberá ser atribuida a la madre D.ª Juliana ,

permaneciendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores.

2.- Régimen de visitas y vacaciones a favor del padre: Se deberá fijar como régimen de visitas y

vacaciones a favor del padre el siguiente:

a) Régimen de visitas: El padre podrá permanecer en compañía de los menores los fines de semana

alternos, desde el viernes a las 17:00 y hasta las 19: horas del domingo, realizándose la recogida y entrega

de los menores en el domicilio materno.

Los festivos y puentes se unirán al fin de semana, correspondiéndole al progenitor que tenga consigo

a los menores ese fin de semana.

Además el padre podrá permanecer en compañía de los hijos comunes las tardes de los martes y jueves

desde la salida del centro escolar y hasta las 19:30 horas en que deberán ser reintegrados en el domicilio

materno.

b) Régimen de vacaciones: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos, disfrutando la

madre del primero de ellos y el padre el segundo ya que se traslada a pasar dichas fiestas a Francia con su

familia de origen y no existir en dicho país la festividad de Reyes. A estos fines en los años pares la madre

disfrutará de la compañía de los menores hasta el día 1º de año, pasando fin de año con ellos. En los años

impares la madre disfrutará de la compañía de los menores hasta el día 30 de diciembre en que los entregará

al padre quien disfrutará del día de fin de año y hasta la víspera del reinicio de las actividades lectivas.

Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán por mitad entre ambos progenitores

correspondiéndole la primera mitad de ellas al padre en los años impares y la segunda en los pares.

Las vacaciones escolares de verano se dividirán por mitad entre ambos progenitores correspondiéndole

al padre el primer período en los años impares y el segundo en los pares.

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3.- Atribución del uso de la vivienda familiar.- Nada se ha de resolver sobre este extremo al cubrir las

necesidades de alojamiento de los hijos la Sra. Juliana , evitándose así posibles conflictos al ser la vivienda

familiar de propiedad exclusiva del Sr. Fructuoso .

4.- Pensión alimenticia a favor de los hijos comunes.- D. Fructuoso deberá contribuir, en concepto de

alimentos de los hijos del matrimonio, con la cantidad de mil quinientos euros mensuales (1.500,00 #) a razón

de 750,00 # mensuales para cada uno de los hijos comunes, en doce pagas anuales, cantidad que abonará

a D.ª Juliana , por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta

bancaria que por esta se designe, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente

el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera

sustituirle en el futuro.

Igualmente y en concepto de pensión alimenticia, el Sr. Fructuoso abonará el 50% de los gastos

extraordinarios de los hijos comunes.

5.- Pensión compensatoria.- En la sentencia que en su día se dicte deberá declararse que no

existe derecho a pensión compensatoria a favor de ninguno de los litigantes al no producir desequilibrio o

empeoramiento alguno la situación de divorcio al disponer ambos de medios de vida propios.

6.- Escolarización de los hijos comunes.- Interesa al derecho de esta parte que al existir oposición por el

demandado a la escolarización de los menores en el Liceo Francés, se autorice a esta parte a su matriculación

en dicho centro escolar.

7.- Otras medidas legales.- Se deberán acordar las restantes medidas establecidas por Ley, librando

oficio a los Registros Civiles correspondientes para que practiquen las anotaciones correspondientes; así

como las demás que en derecho fueran procedentes>>.

3.- Posteriormente se acuerda la acumulación de los autos 865/10 del juzgado nº 66 de Madrid al

corresponder a una demanda de divorcio, entre las mismas partes, presentada posteriormente ante ese

juzgado por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de don

Fructuoso , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica

que se dicte en su día sentencia <<por la que estimando esta demanda, se declare la disolución del matrimonio

por el divorcio, determinándose los siguientes efectos del mismo:

1.- La disolución del vínculo matrimonial por el divorcio.

2.- Que se declare el cese de la presunción de convivencia del matrimonio formado por don Fructuoso

y doña Juliana .

3.- La revocación de consentimientos y poderes entre los cónyuges.

4.- La disolución del régimen económico matrimonial.

5.- Que se declare el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos en el ejercicio de la potestad

doméstica.

6.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Rogelio y Alejandra ,

al Sr. Fructuoso , manteniéndose el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los menores por ambos

progenitores.

7. - Que se establezca expresamente que cualquier salida de los menores del territorio nacional o que

cualquier cambio del lugar de residencia de los menores precisará del previo acuerdo de ambos progenitores,

o en su defecto autorización judicial.

8.- Se atribuya el uso del domicilio familiar, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 -

NUM002 , a favor de los hijos menores y de don Fructuoso .

9.- Establecer el siguiente régimen de visitas a favor de doña Juliana :

a) Durante los períodos escolares.- Doña Juliana disfrutará de la compañía de los menores los fines

de semana alternos, entendiéndose como fin de semana desde el viernes a la salida de la guardería o colegio

hasta las 20,00 horas del domingo. La Sra. Juliana deberá recoger a los menores en la guardería o colegio

y reintegrarlos el domingo en el domicilio paterno.

Cuando exista una festividad escolar inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a

éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los menores, se considerará este

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período agregado al fin de semana, y, en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que

corresponde el repetido fin de semana.

Igualmente, si sus obligaciones laborales se lo permiten, doña Juliana podrá estar con los menores

dos tardes a la semana, que a falta de otro acuerdo distinto entre los progenitores, serán las de los martes y

jueves, desde la finalización del horario escolar o actividad extraescolar, donde serán recogidos por la madre,

hasta las 20,00 horas, que deberá reintegrarlos al domicilio paterno.

b) Durante las vacaciones de Navidad.- La Sra. Juliana tendrá a sus hijos consigo la mitad de dichos

períodos, correspondiendo el primer período a doña Juliana en los años pares y el segundo período en los

años impares.

El primer período de las vacaciones de Navidad comprenderá desde la salida del colegio del último día

lectivo del centro escolar de los menores, hasta las 20,00 horas del día 30 de diciembre. El segundo período

comprenderá desde las 20,00 horas del 30 de diciembre, hasta las 20,00 horas del último día no lectivo de

los menores.

c) Durante las vacaciones de Semana Santa- Entendiéndose por estas las vacaciones escolares de los

menores, corresponderán por completo y en años alternativos a cada uno de los progenitores, teniendo la

madre a los menores consigo los años pares y el padre los impares. Este período de vacaciones comprenderá

desde la salida del colegio del último día lectivo, hasta las 20,00 horas del último día no lectivo de los menores.

d) Durante las vacaciones de verano.- Entendiéndose por estas los meses de julio y agosto, la Sra.

Juliana podrá estar con sus hijos la mitad de dicho período, correspondiéndole a falta de otro acuerdo distinto

entre los progenitores, el primer período en los años pares y el segundo en los impares.

El primer período de las vacaciones de verano comprenderá desde las 10,00 horas de la mañana del

día 1 de julio, hasta las 20,00 horas del día 31 de julio, y el segundo período, desde las 20,00 horas del día

31 de julio hasta las 20,00 horas del día 31 de agosto.

Con independencia de este reparto, los días de vacaciones escolares de fin de junio y principio de

septiembre, serán disfrutados por los progenitores de la siguiente manera: El progenitor al que corresponda

estar con los menores durante el mes de agosto, podrá disfrutar de la compañía de estos desde el último día

lectivo del mes de junio hasta las 10,00 horas de la mañana del día 1 de julio. Igualmente el progenitor al que

corresponda estar con los menores durante el mes de julio, lo tendrá consigo desde las 20,00 horas del día

31 de agosto hasta las 20,00 horas del último día no lectivo de los menores.

Una vez finalizados los períodos vacacionales comenzará a regir la alternancia de fines de semana,

correspondiendo el primer fin de semana después de las vacaciones al progenitor con el que el menor no

haya estado durante el período vacacional que finaliza.

10.- Que se establezca la obligación de la Sra. Juliana de contribuir a las cargas familiares y

alimentos de sus dos hijos menores con la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 #), es decir, DOSCIENTOS

CINCUENTA EUROS (250 #) por cada hijo, cantidad que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días

de cada mes en la cuenta corriente que el Sr. Fructuoso designe al efecto. Dicha cantidad se actualizará

anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

Igualmente, la Sra. Juliana deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios médicos y educativos

que acontezcan en la vida de los menores, previo acuerdo de las partes o autorización judicial.

11.- Una vez sea firme la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, se acuerde expedir los

mandamientos oportunos para la inscripción de la sentencia en el Registro Civil correspondiente.

12.- Las costas serán sufragadas por la parte contraria si se opusiera a esta demanda>>.

4.- El Fiscal contesta a la demanda promovida por don Fructuoso contra doña Juliana con los hechos

y fundamentos de derecho expresados por escrito suplicando que se dicte sentencia <<conforme a lo que

resulte probado y en base a los preceptos invocados>>.

5.- La procuradora doña María del Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de doña Juliana ,

contesta a la demanda presentada por don Fructuoso , oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos

de derecho que considera de aplicación, suplicando al juzgado se dicte sentencia <<por la que se acuerde el

divorcio del matrimonio contraído por los litigantes con las medidas inherentes a dicha declaración solicitadas

por esta parte en su escrito inicial de demanda con las modificaciones contenidas en el escrito de ampliación

de la misma y que se concretan en las siguientes:

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1.- Guarda y custodia de los hijos comunes: Deberá ser atribuida a la madre D.ª Juliana ,

permaneciendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores.

2.- Régimen de visitas y vacaciones a favor del padre; Se deberá fijar como régimen de visitas y

vacaciones a favor del padre el siguiente:

a) Régimen de visitas: El padre podrá permanecer en compañía de los menores los fines de semana

alternos, desde el viernes a las 17:00 horas y hasta las 19:00 horas del domingo, realizándose la recogida y

entrega de los menores en el domicilio materno.

Los festivos y puentes se unirán al fin de semana, correspondiéndole al progenitor que tenga consigo

a los menores ese fin de semana.

Además el padre podrá permanecer en compañía de los hijos comunes las tardes de los martes y jueves

desde la salida del centro escolar y hasta las 19:30 horas en que deberán ser reintegrados en el domicilio

materno.

b) Régimen de vacaciones: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos, disfrutando la

madre del primero de ellos y el padre el segundo ya que se traslada a pasar dichas fiestas a Francia con su

familia de origen y no existir en dicho país la festividad de Reyes. A estos fines en los años pares la madre

disfrutará de la compañía de los menores hasta el día 1º de año, pasando fin de año con ellos. En los años

impares la madre disfrutará de la compañía de los menores hasta el día 30 de diciembre en que los entregará

al padre quien disfrutará del día de fin de año y hasta la víspera del reinicio de las actividades lectivas.

Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán por mitad entre ambos progenitores

correspondiéndole la primera mitad de ellas al padre en los años impares y la segunda en los pares.

Las vacaciones escolares de verano se dividirán por mitad entre ambos progenitores correspondiéndole

al padre el primer período en los años impares y el segundo en los pares.

3.- Atribución del uso de la vivienda familiar: Nada se ha de resolver sobre este extremo al cubrir las

necesidades de alojamiento de los hijos la Sra. Juliana .

4.- Pensión alimenticia a favor de los hijos comunes: D. Fructuoso deberá contribuir, en concepto de

alimentos de los hijos del matrimonio, con la cantidad de mil quinientos euros mensuales (1.500,00 #) a razón

de 750,00 # mensuales para cada uno de los hijos comunes, en doce pagas anuales, cantidad que abonará

a D.ª Juliana , por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta

bancaria que por ésta se designe, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente

el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera

sustituirle en el futuro.

Igualmente y en concepto de pensión alimenticia, el Sr. Fructuoso abonará el 50% de los gastos

extraordinarios de los hijos comunes>>.

5.- La procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de don

Fructuoso , se opuso a la demanda interpuesta por doña Juliana , con los hechos y fundamentos de

derecho que consideró pertinentes suplicando al juzgado dicte en su día sentencia <<por la que estimando

esta demanda, se declare la disolución del matrimonio por el divorcio, determinándose los siguientes efectos

del mismo:

1.- La disolución del vínculo matrimonial por el divorcio.

2.- La disolución del régimen económico matrimonial.

3.- Que se declare el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos en el ejercicio de la potestad

doméstica.

4.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Rogelio y Alejandra ,

al Sr. Fructuoso , manteniéndose el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los menores por ambos

progenitores, a excepción a la decisión de la elección del centro escolar en el que estudiarán los menores el

próximo curso escolar que debe atribuirse al Sr. Fructuoso .

5.- Que se establezca expresamente que cualquier salida de los menores del territorio nacional o que

cualquier cambio del lugar de residencia de los menores precisará del previo acuerdo de ambos progenitores,

o en su defecto autorización judicial.

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6.- Se atribuya el uso del domicilio familiar, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 -

NUM002 , a favor de los hijos menores y de don Fructuoso .

7.- Establecer el siguiente régimen de visitas a favor de Doña Juliana :

a) Durante los períodos escolares.- Doña Juliana disfrutará de la compañía de los menores los fines

de semana alternos, entendiéndose como fin de semana desde el viernes a la salida de la guardería o colegio

hasta las 20,00 horas del domingo. La Sra. Juliana deberá recoger a los menores en la guardería o colegio

y reintegrarlos el domingo en el domicilio paterno.

Cuando exista una festividad escolar inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a

éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los menores, se considerará este

período agregado al fin de semana, y, en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que

corresponde el repetido fin de semana.

Igualmente, doña Juliana podrá estar con los menores dos tardes a la semana, que a falta de otro

acuerdo distinto entre los progenitores, serán las de los martes y jueves, desde la finalización del horario

escolar o actividad extraescolar, donde serán recogidos por la madre, hasta las 20,00 horas, que deberá

reintegrarlos al domicilio paterno.

b) Durante las vacaciones de Navidad.- La Sra. Juliana tendrá a sus hijos consigo la mitad de dichos

períodos, correspondiendo el primer período a doña Juliana en los años pares y el segundo período en los

años impares.

El primer período de las vacaciones de Navidad comprenderá desde la salida del colegio del último día

lectivo del centro escolar de los menores, hasta las 20,00 horas del día 30 de diciembre. El segundo período

comprenderá desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del último día no lectivo de

los menores.

c) Durante las vacaciones de Semana Santa.- Entendiéndose por estas las vacaciones escolares de

los menores, corresponderán por completo y en años alternativos a cada uno de los progenitores, teniendo la

madre a los menores consigo los años pares y el padre los impares. Este período de vacaciones comprenderá

desde la salida del colegio del último día lectivo, hasta las 20,00 horas del último día no lectivo de los menores.

d) Durante las vacaciones de verano.- Entendiéndose por estas los meses de julio y agosto, la Sra.

Juliana podrá estar con sus hijos la mitad de dicho período, correspondiéndole a falta de otro acuerdo distinto

entre los progenitores, el primer período en los años pares y el segundo en los impares.

El primer período de las vacaciones de verano comprenderá desde las 10,00 horas de la mañana del

día 1 de julio, hasta las 20,00 horas del día 31 de julio, y el segundo período, desde las 20,00 horas del día

31 de julio hasta las 20,00 horas del día 31 de agosto.

Con independencia de este reparto, los días de vacaciones escolares de fin de junio y principios de

septiembre serán disfrutados por los progenitores de la siguiente manera: El progenitor al que corresponda

estar con los menores durante el mes de agosto, podrá disfrutar de la compañía de estos desde el último día

lectivo del mes de junio hasta las 10,00 horas de la mañana del día 1 de julio. Igualmente, el progenitor al que

corresponda estar con los menores durante el mes de julio, lo tendrá consigo desde las 20,00 horas del día

31 de agosto hasta las 20,00 horas del último día no lectivo de los menores.

Una vez finalizados los períodos vacacionales comenzará a regir la alternancia de fines de semana,

correspondiendo el primer fin de semana después de las vacaciones al progenitor con el que el menor no

haya estado durante el período vacacional que finaliza.

8.- Que se establezca la obligación de la Sra. Juliana de contribuir a las cargas familiares y alimentos de

sus dos hijos menores con la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 #), es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA

EUROS (250 #) por cada hijo, cantidad que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes

en la cuenta corriente que el Sr. Fructuoso designe al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente de

acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

Igualmente, la Sra. Juliana deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios médicos y educativos

que acontezcan en la vida de los menores, previo acuerdo de las partes o autorización judicial.

9.- Que se establezca que no ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria

a favor de Doña Juliana .

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10.- Una vez sea firme la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, se acuerde expedir los

mandamientos oportunos para la inscripción de la sentencia en el Registro Civil correspondiente.

11.- Las costas serán sufragadas por la parte contraria si se opusiera a esta demanda>>.

6.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y

admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid, dictó sentencia

con fecha 17 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dña. Juliana

contra D. Fructuoso debo declarar y declaro la Disolución por el Divorcio del matrimonio contraído por las

partes el 5 de junio de 2004 en Francia, con todos los efectos legales, y en especial, las siguientes medidas:

1.- Los hijos menores de edad quedarán en compañía y bajo la custodia de D. Fructuoso si bien la

patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán

adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el juzgado

conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en

el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero,

salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras

religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga

duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de

el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información

médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

2.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con los hijos menores, el derecho de

visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos

padres, procurando el mayor beneficio de los hijos, y en caso de discrepancia, y como mínimo, este derecho

comprenderá los siguientes extremos:

- Tener consigo a los hijos menores en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio

al lunes que los reintegrará al colegio. Los puentes se unirán al fin de semana y se incluirán en el régimen

de visitas del progenitor que le corresponda.

- Dos tardes intersemanales continuadas, una de ellas con pernocta, que serán en caso de falta de

acuerdo desde el martes a la salida del colegio hasta el miércoles a las 20,00 horas que los reintegrará al

domicilio del padre.

- La primera mitad de vacaciones escolares de Navidad y verano, a la madre en los años impares, y al

padre en los años pares, correspondiendo en cada caso respectivo la otra mitad al otro progenitor. Durante

las vacaciones se suspende el régimen de visitas ordinario. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio

habitual de los menores.

- La Semana Santa completa para un progenitor por años alternos.

- La madre disfrutará con los menores el resto de las vacaciones del Liceo Francés que no coincidan

con vacaciones españolas.

3.- No procede establecer pensión por alimentos a cargo de la madre. Los gastos de escolaridad,

transporte y comedor del Liceo Francés se abonarán por mitad.

4.- Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del

hijo que carece de independencia económica siempre que estén de acuerdo en ello, debiendo acreditarlo

documentalmente y de modo fehaciente. Si el gasto que tenga que realizarse fuera médico, no estuviera

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cubierto por la Seguridad Social o Entidad médica correspondiente, y fuera necesario, deberá abonarse el

50% por cada progenitor, debiendo constar el acuerdo a la elección del facultativo y del tratamiento.

5.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones de ambas partes litigantes, la

Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2012 , cuya parte

dispositiva es como sigue:

FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mª Pilar

Pérez Calvo, en nombre y representación de Doña Juliana , y estimando parcialmente el recurso de apelación

interpuesto por la Procuradora Doña Mª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Don Fructuoso

, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los

de Madrid , en autos de divorcio nº 562/10, seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos

dicha resolución en el único sentido de establecer en concepto de pensión de alimentos con cargo a la madre

el importe de 150 # mensuales para cada uno de los hijos, con efectos desde la sentencia de instancia,

actualizables conforme al IPC, correspondiendo la primera actualización en junio de 2012.

Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre

condena en las costas de los recursos.

Por Auto de 28 de junio de 2012, se denegó la aclaración o complemento alguno de la sentencia,

solicitado por la representación procesal de don Fructuoso .

TERCERO .- 1.- Por D.ª Juliana se interpuso recurso de casación basado en:

1. Recurso de casación por interés casacional al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 de la LEC ,

por oposición en la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo respecto al art. 92.8 del C. Civil .

Inaplicación de los criterios jurisprudenciales para su establecimiento. STS 1-10-2010 ; 496/2011 de 7 de julio ;

659/2011 de 3 de octubre y 961/2011 de 10 de enero.

2. Por oposición en la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los criterios

interpretativos del art. 92.8 del C. Civil . Las relaciones entre los progenitores en orden al establecimiento de

la guarda y custodia compartida y la falta de informe favorable del Ministerio Fiscal. STS 154/2012 de 9 de

marzo ; 579/201 de 22 de julio y 961/2011 de 10 de enero .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de abril de

2013 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Juliana y

dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María del Carmen Ortiz

Cornago, en nombre y representación de don Fructuoso presentó escrito de oposición al mismo y el Ministerio

Fiscal presentó escrito en el que interesa la estimación del recurso.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación

y fallo el día 20 de noviembre del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el presente procedimiento se interpuso demanda de divorcio por D.ª Juliana en la que

se solicitaba la guarda y custodia de los hijos menores, gemelos, nacidos el NUM003 de 2007.

Igualmente se interpuso demanda de divorcio por D. Fructuoso , que fue acumulada a la anterior, en

la que se solicitaba la guarda y custodia de los hijos menores.

Por el Juzgado de acuerdo con el informe psicológico y el dictamen del Ministerio Fiscal, se acordó fijar

la guarda y custodia de los menores por el padre, con régimen de visitas a favor de la madre, en el que entre

otras medidas se establecían fines de semana alternos y dos tardes entre semana, una de ellas con pernocta.

El recurso de apelación interpuesto por Dª Juliana fue desestimado.

SEGUNDO .- Consta en la sentencia del Juzgado, ratificada en este aspecto por la de la Audiencia

Provincial que:

"Se ha practicado un informe psicosocial cuyo contenido se asume y se da por reproducido en evitación

de inútiles reiteraciones del que resulta como más significativo que el padre ha posibilitado visitas con los

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menores dos días intersemanales a pesar de no estar recogidas en el auto de medidas. Quiere que tengan

un amplio contacto con su madre y con la familia de Francia aunque esto supusiera más vacaciones con la

madre. Reconoce que la madre ha dado una buena atención a los hijos pero teme por lo sucedido con su

decisión de ir a Alicante y que se llevase a sus hijos fuera de Madrid o incluso a Francia sin su consentimiento,

los niños se muestran vinculados afectivamente a ambos padres. Consideran que ambos progenitores tienen

capacidad para ejercer su rol parental de forma adecuada y responsable y por eso para los dos menores

ha sido positiva tanto la convivencia conjunta con sus dos padres como la que han tenido con cada uno de

ellos por separado. Dada la posibilidad que el padre tiene para facilitar un diálogo con la madre respecto de

una guarda compartida o a equilibrar los tiempos con sus hijos aconsejamos un reinicio de diálogo para que

examinen con voluntad de colaboración real, diferentes alternativas de organización familiar como podía ser

una custodia compartida o una ampliación de régimen de visitas materno que podría realizarse con recogida

los viernes salida del colegio a lunes entrada colegio, dos tardes entre semana continuadas que por ellos

incluirán una pernocta o un mayor número de días en períodos vacacionales".

TERCERO .- Motivos primero y segundo.

1. Recurso de casación por interés casacional al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 de la LEC ,

por oposición en la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo respecto al art. 92.8 del C. Civil .

Inaplicación de los criterios jurisprudenciales para su establecimiento. STS 1-10-2010 ; 496/2011 de 7 de julio

; 659/2011 de 3 de octubre y 961/2011 de 10 de enero.

2. Por oposición en la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los criterios

interpretativos del art. 92.8 del C. Civil . Las relaciones entre los progenitores en orden al establecimiento de

la guarda y custodia compartida y la falta de informe favorable del Ministerio Fiscal. STS 154/2012 de 9 de

marzo ; 579/201 de 22 de julio y 961/2011 de 10 de enero .

Se estiman los motivos, que se analizan conjuntamente por su relación .

Alega la recurrente que la sentencia recurrida se ha limitado a analizar la inexistencia de buenas

relaciones entre los progenitores y la ausencia de informe favorable del Ministerio Fiscal, sin analizar los demás

requisitos establecidos por la jurisprudencia, aplicando incorrectamente el principio de protección del menor.

Que el amplio régimen de visitas concedido nos sitúa, en la práctica, en un régimen de coparentalidad. En este

sentido la sentencia de instancia declaró que "el reparto de tiempo entre los padres es prácticamente igual...".

Añadió que la jurisprudencia establece que las malas relaciones entre los cónyuges solo son relevantes cundo

perjudican el interés del menor.

Por D. Fructuoso se opuso al recurso de casación alegando que la recurrente siempre pidió la guarda

y custodia para ella, y tras el resultado del informe psicológico, optó por el sistema de custodia compartida, al

comprobar que sería difícil que se le atribuyese a ella la guarda y custodia exclusiva y que la sentencia pondera

correctamente el interés de los menores y que el informe psicosocial desaconsejaba la custodia compartida.

Por el Ministerio Fiscal se alegó:

"En el presente caso siguiendo los criterios recogidos en las recientes sentencias de esa Sala

entendemos con la parte recurrente, que no puede denegarse la custodia compartida solo en base a la mala

relación de los cónyuges y a la inexistencia de informe favorable del Fiscal, en primer lugar porque el informe

del Ministerio Público no es vinculante y en segundo lugar porque no se deduce de los hechos probados

que la mala relación entre los progenitores perjudique el interés de los menores y además porque conforme

a la citada jurisprudencia la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino que debe

considerarse deseable en interés de los menores, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos

tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis como la presente, en la que no se

han visto lesionados sus derechos fundamentales, razones todas ellas que nos llevan a interesar la estimación

del presente recurso".

Esta Sala ha declarado que:

Es cierto que la STC 185/2012, de 17 de octubre , ha declarado inconstitucional y nulo el inciso

"favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil , según redacción

dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal

verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco

de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida

considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores

la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los

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menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le

plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a

los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.

... pues no concurre ninguno de los requisitos que, con reiteración ha señalado esta Sala, tales como

la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos

manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores

de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los

informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada

en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los

progenitores conviven ( SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 ; 7 de julio de 2011 , entre otras).

Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los

padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor

solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno

de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una

medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo

el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación.

STS, Civil del 29 de Abril del 2013, recurso: 2525/2011 .

Esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo

puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del

menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012,

de 9 marzo , con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio . La razón se encuentra en

que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor,

en interés de este" ( STS 27 de abril 2012 ).

STS, del 07 de Junio del 2013, recurso: 1128/2012 .

De aquí que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para

determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo,

el interés del menor.

STS, Civil sección 1 del 22 de Julio del 2011, recurso: 813/2009 .

A la vista de esta doctrina hemos de declarar que:

1. No consta que la mala relación entre los cónyuges pueda afectar a los menores (nacidos ambos el

NUM003 de 2007) hoy con seis años de edad ambos), dado que el propio padre permitió tras el auto de

medidas provisionales, las estancias durante la semana con la madre, que no estaban previstas.

2. No consta que la madre desarrolle un rol pernicioso para con los hijos.

3. El actual sistema de visitas con una pernocta entre semana y otro día más después del horario escolar

hasta las 20 horas, desarrollado con normalidad, ha preparado a los menores para un sistema de custodia

compartida, dado el amplio espacio de tiempo que han estado con el progenitor no custodio.

4. El informe psicosocial siendo relevante no es de ineludible cumplimiento, y del mismo se deduce la

posibilidad de afrontar la custodia compartida, desde un marco de diálogo de los padres, que no consta que

sea deficiente. En este informe se opta, por el momento, por el sistema de custodia para el padre dada la mayor

lealtad demostrada para con la madre en las decisiones sobre visitas, colegio, y residencia, pero no aporta

datos que permitan considerar que los menores vayan a estar en mejores condiciones con la custodia a favor

del padre. Es de valorar el mayor esfuerzo mediador y conciliatorio del padre, pero no estamos ante un sistema

de recompensas sino ante el análisis de si los menores pueden desarrollarse afectiva y emocionalmente de

manera plena bajo un sistema de custodia compartida y no consta al Tribunal ninguna causa que lo impida.

Por todo ello, debemos declarar que se ha infringido lo dispuesto en el art. 92.8 de C. Civil , al descartar

la custodia compartida, en base a que no la informó favorablemente el Ministerio Fiscal, en la instancia, y por

las malas relaciones existentes entre los progenitores, sin valorar la incidencia en el interés de los menores,

ni la concurrencia del resto de los requisitos establecidos jurisprudencialmente.

CUARTO .- Por ello, estimando el recurso y asumiendo la instancia, acordamos la estimación parcial de

la demanda acordando la custodia compartida de Rogelio y Alejandra , por D. Fructuoso y D.ª Juliana .

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Ante la falta de un deseable "plan contradictorio" que comprenda visitas, alimentos, colegio, etc.,

propuesto por las partes, esta Sala ha de establecer el régimen de estancia y contactos anejo al sistema de

custodia compartida, sin perjuicio de lo que las partes puedan acordar.

El reparto del tiempo se hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo

entendimiento entre los progenitores.

A falta de acuerdo , el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el

lunes, que el progenitor que ostenta la custodia dejará al menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa

semana el otro progenitor, y así sucesivamente de forma alternada.

Si fuese festivo el lunes, el progenitor que ha de hacer la entrega del niño, lo dejará en el domicilio

del otro.

Se señala una visita semanal con el progenitor que no los tenga bajo su cuidado, desde la salida del

colegio, el miércoles, hasta las 20 horas, en que deberá retornarlo al domicilio del progenitor con quien estén

conviviendo.

Los periodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los

progenitores, pudiendo elegir el periodo concreto, a falta de acuerdo, los años pares, el padre, y los impares,

la madre.

Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando

los gastos extraordinarios al 50%.

QUINTO .- Estimado el recurso no procede expresa imposición de costas, ni tampoco en las instancias,

tal y como se habían pronunciado los tribunales de instancia y apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.ª Juliana representada por

la Procuradora D.ª María Pilar Pérez Calvo contra sentencia de 15 de junio de 2012 de la Sección

Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid .

2.- Casar parcialmente la sentencia recurrida.

3.- Se acuerda el régimen de custodia compartida de Rogelio y Alejandra , por D. Fructuoso y

D.ª Juliana .

4.- El reparto del tiempo se hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo

entendimiento entre los progenitores.

5.- A falta de acuerdo , el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio

el lunes, que el progenitor que ostenta la custodia dejará al menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo

esa semana el otro progenitor, y así sucesivamente de forma alternada.

6.- Si fuese festivo el lunes, el progenitor que ha de hacer la entrega del niño, lo dejará en el domicilio

del otro.

7.- Se señala una visita semanal con el progenitor que no los tenga bajo su cuidado, desde la salida

del colegio el miércoles, hasta las 20 horas, en que deberá retornarlo al domicilio del progenitor con quien

estén conviviendo.

8.- Los periodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los

progenitores, pudiendo elegir el periodo concreto, a falta de acuerdo, los años pares, el padre, y los impares,

la madre.

9.- Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio,

abonando los gastos extraordinarios al 50%.

10.- No se efectúa expresa imposición de costas en las instancias ni tampoco de la casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo

de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto

las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Francisco Marin Castan, Jose Antonio

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Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo

Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la

Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.