SAP Madrid Sección 2423/10/20147: se baja la pensión por la convivencia en la vivienda familiar de nueva pareja‏

 N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001746

Recurso de Apelación 206/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Modificación Medidas Definitivas 845/2012

Apelante : D.  Modesto

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Apelado : Dña.  Tatiana

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ

Mº FISCAL

Ponente : Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO

S E N T E N C I A Nº 921

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO

Ilma. Sra. Dña. María Josefa Ruiz Marín

En Madrid, a 23 de octubre de 2014

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Modificación de Medidas nº 845/2012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D.  Modesto  , representado por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA; y de otra, como parte apelada, DÑA.  Andrea  , representada por la procuradora DÑA. MARÍA TERESA QUESADA MARTÍNEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO, que expresa el parecer de la misma.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO .- Que en fecha 24 de de septiembre de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por de D.  Modesto  contra Dña.  Andrea  debo acordar y acuerdo que no ha lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas en autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 983/2010.

Que no procede hacer expresa imposición de costas."

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TERCERO .- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D.  Modesto  , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

CUARTO .- Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2.014 se señaló el día 21 de octubre de 2.014 para deliberación, votación y fallo.

QUINTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En el presente caso de autos, el hecho de que la actual pareja de la demandada, y el hijo de ambos convivan en el que fue domicilio familiar, propiedad de los litigantes, y que por sentencia de la que dimana esta modificación fue atribuida al uso de los hijos habidos y a la demandada, por razón de atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes; sí es un hecho nuevo, no meramente coyuntural e imprevisto en su momento, y de entidad suficiente que debe tener su transcendencia en el orden económico, y por lo tanto en la medida económica cual es la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos acordada en su día en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2011; y ello debido a que, además de repercutir en la contribución de gastos, tales como los de comunidad de la vivienda -al ser repartidos al 50%-, y los gastos de la empleada de hogar que se computan a los efectos de cuantificar la pensión de alimentos en su día, son gastos estos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del demandante, ahora apelante, que comparte al 50% la vivienda afectada al uso; lo cual debe tener, por razones de equidad y justicia su repercusión a la hora de modificar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, en los cuales la vivienda forma parte integrante del concepto de alimentos, conforme el artículo 142 del Código Civil , obligación que recae sobre ambos progenitores, y no solamente sobre el progenitor no custodio; y por lo tanto, al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos de la mencionada contribución del progenitor custodio; por todo ello, y valorando todas y cada una de las circunstancias expuestas, y por concurrir los requisitos exigidos en los artículos 90 , 91 in fine del Código Civil , en relación con los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , debe cuantificarse la pensión de alimentos a favor de los hijos en la suma mensual de 300 euros por hijo; y en tal sentido, se estima parciamente el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO .- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia, de conformidad con el artículo 398-2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

III.- F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.  Modesto  , representado por el Procurador D. VICTORIA VENTURINI MEDINA, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013; del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda ; dictada en el proceso sobre Modificación de Medidas número 845/2012; seguido con DÑA.  Andrea  , representada por la Procuradora DÑA. MARÍA TERESA QUESADA MARTÍNEZ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución; y en su consecuencia debemos ACORDAR:

Que habiendo lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas en autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo, cuantificar la pensión de alimentos a favor de los hijos del matrimonio de los litigantes en la suma mensual de 600 euros (300 euros por cada hijo); prestación a cargo del progenitor no custodio D.  Modesto  ; prestación que hará efectiva en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año conforme el incremento de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Manteniendo el resto de las medidas pactadas y sancionadas en sentencia de divorcio de fecha 30 de septiembre de 2011.

Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consiguiente, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos

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establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a