Extinción alimentos por finalizar formación AP Madrid secc. 22‏

COMENTARIO DE LEXFAMILY

Si la hija ha terminado la formación se extingue la pensión dentro del proceso de familia

by admin in Actualidad

Aunque sólo tenía 22 años y se encontraba en paro, la Sentencia de la AP de Madrid, Sec. 22.ª de 21 de octubre de 2014 declaró extinguida la pensión alimenticia que se fijó en el procedimiento de divorcio tramitado en el año 2011. El argumento jurídico para tal decisión fue que la situación de la hija dejaba de ser el supuesto fáctico contemplado en el art. 93 del CC.

La madre alegaba que no se habían producido cambios sustanciales para estimar la demanda de extinción de la pensión, pero la Sentencia entendió que “sí existen cambios esenciales, desde que se fijó la pensión, por cuanto la hija común es ya mayor de edad – cuenta en la actualidad con 22 años de edad – y en modo alguno se acredita que continúa estudiando, según es de ver la documentación que se ha incorporado a los autos, valorado todo ello en los términos del artículo 217 de la LEC..; antes al contrario la propia recurrente admite en el escrito del recurso que la joven terminó sus estudios de Sonido e Imagen y que se encuentra buscando y tratando de alcanzar su incorporación al mercado de trabajo. Siendo un hecho reconocido y admitido que la crisis económica global que se origina en el año 2008, en España produce un considerable aumento del desempleo – incremento de población activa – es lo cierto que aquella situación de paro de la hija común no integra ya – culminada su etapa formativa – el supuesto fáctico que se regula en el artículo 93 del CC..”

Lógicamente, la extinción de la pensión se acuerda sin perjuicio de las acciones que a la hija competen – ya en nombre propio – en aplicación del artículo 142 ss.., y concordantes todos ellos del CC.

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Roj: SAP M 14463/2014 - ECLI:ES:APM:2014:14463 Id Cendoj: 28079370222014100881 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 22 Nº de Recurso: 253/2014 Nº de Resolución: 894/2014 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ Tipo de Resolución: SentenciaN.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002000Recurso de Apelación 253/2014Autos Nº: 101/12Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE LOS DE ARGANDA DEL REYApelante- demandada: DOÑA  GenovevaProcuradora: DOÑA MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZApelado-demandante: DON  ApolonioProcurador: DON MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIAPonente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZSENTENCIA NºMagistrados:Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas FernándezIlmo. Sr. D. Eladio Galán CáceresIlma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZEn Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 101/12 ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de los de Arganda del Rey, entre partes:De una, como apelante-demandada Doña  Genoveva  , representada por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández.De la otra, como apelado-demandante Don  Apolonio  , representado por el Procurador Don Miguel Angel del Alamo García.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2013 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de los de Arganda del Rey se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don  Apolonio  representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cabanelas Herráez, contra Doña  Genoveva  representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Monte Hernanz, debo efectuar y efectúo el siguiente pronunciamiento:2Se declara extinguida la pensión de alimentos a favor de Doña  Ana  , y la pensión compensatoria a favor de Doña  Genoveva  fijadas como efectos derivados del divorcio 2º y 3º en la Sentencia de Divorcio dictada por este mismo Juzgado en fecha 28 de marzo de 2.01, en autos de Divorcio Contencioso nº 80/2010.Todo ello sin expresa condena en costas."TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña  Genoveva  , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Apolonio  escrito de oposición.Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de los corrientes.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.II.- FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se mantengan las pensiones alimenticia y compensatoria y alega entre otras razones que en aquel momento el actor cobraba 2511 euros al mes y señala que le defiende letrado de libre designación y señala que la hija no es independiente económicamente .Por su parte Don  Apolonio  pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que desde diciembre de 2013 ya no percibe pensión alguna .SEGUNDO.-Se cuestionan en esta alzada la extinción de la pensión alimenticia y compensatoria acordada en sentencia de divorcio del año 2011 de 28 de marzo.La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C ., y 100 y 101 del mismo texto legal , en lo que concierne a la pensión de alimentos, y compensatoria según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, resuelto en la citada sentencia anteriormente señalada..Y es lo cierto que si existen cambios esenciales, transcurrido algo más de 1 año desde aquel entonces, por cuanto la hija común es ya mayor de edad - cuenta en la actualidad con 22 años de edad , como nacida en NUM000  de 1992 - y en modo alguno se acredita que continúa estudiando , según es de ver la documentación que se ha incorporado a los autos, valorado todo ello en los términos del artículo 217 de la LEC ..; antes al contrario la propia recurrente admite en el escrito del recurso que la joven terminó sus estudios de Sonido e Imagen y que se encuentra buscando y tratando de alcanzar su incorporación al mercado de trabajo. Siendo un hecho reconocido y admitido que la crisis económica global que se origina en el año 2008 , en España produce un considerable aumento del desempleo - incremento de población activa - es lo cierto que aquella situación de paro de la hija común no integra ya - culminada su etapa formativa - el supuesto fáctico que se regula en el artículo 93 del CC .., y ello sin perjuicio de las acciones que a la mencionada hija competen - ya en nombre propio - en aplicación del artículo 142 ss.., y concordantes todos ellos del CC ...Se conforma por lo tanto el recurso planteado.Y en lo tocante a la pensión compensatoria el mismo criterio decisorio lleva a la Sala a rechazar la pretensión revocatoria , a lo que debe añadirse el cambio sustancial de circunstancias que constan acreditadas en lo tocante a la situación laboral del demandante.Y así se sostiene por la propia apelante que el actor percibía en su momento - al celebrarse el anterior procedimiento resuelto por la sentencia cuya modificación ahora se pretende - en torno a los 2000 euros mensuales , de forma tal que cuando se interpone la demanda rectora de este procedimiento de modificación3se encuentra en desempleo percibiendo una prestación ligeramente superior a los 870 euros al mes cuya extinción estaba prevista para el mes de diciembre de 2013.Si bien la recurrente señala antes y ahora que dicha situación no es sino una era apariencia formal de precariedad ajena a la realidad sustancial que vive el actor es lo cierto que dichas manifestaciones no pasan de ser meros alegatos carenes de prueba cabal y rigurosa de forma que la documentación obrante a los autos acredita que el mismo según el informe de su vida laboral elaborado por la TGSS se encuentra dado de baja en la empresa empleadora desde el mes de diciembre de 2011 , fecha a partir de la cual percibe aquella prestación de la oficina pública como beneficiario de aquel ingreso contributivo .En lo tocante a su otra actividad que se dice desarrolla en el ámbito de la hostelería en compañía de familiares tampoco este extremo ha quedado acreditado por cuanto los documentos de la empresa o establecimiento público de referencia omiten cualquier reseña del interesado quien no aparece vinculado al negocio en cuestión , cuya relación - así rechazada- no se prueba de forma irrefutable.De esa forma acreditado no acreditada esa vinculación no cabe sino desestimar este motivo de apelación, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación, y conduce a confirmar la sentencia recurrida.TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.III.- FALLAMOSQue desestimando el recurso de apelación formulado por Doña  Genoveva  contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de los de Arganda del Rey , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 101/12, entre dicha litigante y Don  Apolonio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0253- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe